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Código de Ética

Artículo Primero: Es obligación del cirujano cardiovascular atender adecuadamente a quienes requieran sus servicios de acuerdo a las reglas de la Ciencia y el Arte de la Medicina. En su actuación frente al enfermo tendrá en cuenta primordialmente su condición de ser humano y las exigencias de la enfermedad que lo aqueja. En su accionar no hará distinción de nacionalidad, religión, raza, condición social o económica. Derecho a la salud.

 

Artículo Segundo: Ajustará su conducta a las reglas del honor, probidad, moral y circunspección. Será una persona honrada tanto en el ejercicio de su profesión como en su actuación científica, al igual que en los demás actos de su vida pública.

 

Artículo Tercero: Colaborará y asesorará con la administración pública y autoridades en el cumplimiento de las disposiciones legales que se relacionen con la profesión y la salud pública siempre teniendo en cuenta los dictados de su conciencia y en su condición de persona de honor.
Cooperará en todo lo referente a la prevención, protección y mejoramiento de la salud individual y colectiva. Actuará y colaborará en todo lo referente al mejoramiento de la salud pública en todo el territorio de la nación, como una norma de valor en cualquiera de los ámbitos de la denominada salud pública, cualquiera sea esta; hospitalaria pública, privada o de cualquier otro orden
Asimismo, hará conocer lealmente sus reservas, fundándolas adecuadamente, cuando advierta en aquellas disposiciones algún “ítem” que estime lesivo para los legítimos intereses de la profesión, haciéndolo por las vías idóneas: administrativas o gremiales.

 

Artículo Cuarto: Evitará todo lo que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del enfermo (y definirlo o alarmarlo sin necesidad). Si la enfermedad es grave y se teme un desenlace fatal o se esperan complicaciones importantes, lo notificará al enfermo o a la persona que a su juicio corresponda. En tales casos es recomendable que este paso sea dado previa consulta con otro facultativo. Siempre es posible un error de diagnóstico, que inevitablemente se trasladará al pronóstico.

 

Artículo Quinto: Respetará las creencias religiosas de sus pacientes y no se opondrá al cumplimiento de los preceptos religiosos, siempre que esto no redunde en perjuicio de su estado o hará actuar a la justicia para salvar su responsabilidad

 

Artículo Sexto: No hará ninguna operación mutilante (amputación, etc.) sin previa autorización del enfermo, la que se podrá exigir por escrito o hecha en presencia de testigos hábiles. Se exceptúan los casos en los cuales la indicación surja al realizar un acto quirúrgico. En ese caso podrá consultar con la persona más allegada al paciente; en su ausencia lo hará consultando y coincidiendo con otros médicos presentes.

 

Artículo Séptimo: No aplicará medios de diagnóstico y tratamiento que no hayan sido sometidos al control científico. En caso de innovaciones de métodos o procedimientos sólo recurrirá a ellos siempre que estén autorizados por los organismos legales de la salud pública, la lógica y la fisiopatología y permitan suponer un resultado favorable para el enfermo. No deberá apartarse de las normas dictadas por la declaración de Tokio – Helsinki; Asociación Médica Mundial.

 

Artículo Octavo: No cobrará honorarios al colega, su esposa, sus hijos menores y los padres o
Hermanos que están a su cargo. Salvo cuando pertenezcan a una obra social o prepaga
Cuando el médico no ejerce activamente la profesión y su medio de vida es un negocio o profesión distinta o rentas, es optativo por parte del médico que lo trata el pasar honorarios y no de parte del que recibe la atención el no abonarlo. Asimismo se incluye en esta excepción los médicos cubiertos con seguros o aquellos que no mantengan esta reciprocidad.

 

Artículo Noveno: Regirán sus relaciones profesionales el respeto mutuo, la no intromisión en los límites de una especialidad afín. Evitar el desplazamiento de colegas en la conducción de un enfermo (salvo pedido expreso del paciente o de sus familiares en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento directo al colega afectado) y a no menoscabar la actuación de sus precedentes.
Artículo Décimo: Observará durante las consultas, una actitud honrosa y cuidadosa en lo que se refiere a la reputación moral y científica del médico de cabecera, la discusión se hará previamente en forma personal y de común acuerdo se informara a los familiares , sin que esto limite su libertad de expresión.

 

Artículo Undécimo: Cuando sea llamado de urgencia por un paciente en atención de otro médico, se limitará a llenar las condiciones del momento, sin alterar el plan terapéutico salvo en lo estrictamente indispensable y preventivo. En estas circunstancias, debe ponerse en conocimiento del médico de cabecera todo lo actuado, y las razones que justifican el proceder. Obviamente, ello se hará con parquedad sin dejar trascender divergencias en el diagnóstico o en las indicaciones terapéuticas.
Artículo Duodécimo: Podrá delegar parcialmente en su equipo o ayudante médico la responsabilidad de seguir un enfermo, pero la atención global se hará en conjunto. El médico de cabecera dirigirá el tratamiento y controlará periódicamente el caso, no obstante lo cual el ayudante tendrá libertad de acción en las emergencias. La responsabilidad es del jefe del equipo.

 

Artículo Decimotercero: El secreto profesional es un deber. El cirujano cardiovascular conservará como secreto todo lo que vea, oiga o descubra en el ejercicio de la profesión, excepto los delitos mencionados en el Código Penal, o cuando sea citado para declarar como testigo ante requerimiento judicial. En estas excepciones deberá comportarse con mesura, limitándose a responder lo necesario, sin ocultamientos pero también sin excesos. Sólo suministrará informes respecto del diagnóstico, pronóstico y tratamiento, a los allegados más inmediatos del enfermo.

 

Artículo Decimocuarto: No derivará del hospital al consultorio particular, salvo por excepción y sin que lo guíe un fin de lucro, no debiendo el paciente pagar honorarios o gastos de su propio peculio.

 

Artículo Decimoquinto: Habrá un acuerdo previo directo con el enfermo o sus familiares en materia de honorarios. Estos serán los correspondientes a la jerarquía y condiciones científicas del especialista, posición económica y social del enfermo y a la importancia de la responsabilidad que se asume al tratar determinada enfermedad, no pudiendo ser en ningún caso, menor a las que indica el Nomenclador Nacional de prestaciones del CACCV, según su situación y Región.
El CACCV, tiene, tendrá y actualizara para su mejor proveer, un nomenclador Nacional de Honorarios Quirúrgicos de prestaciones, relacionado con las actividades Diagnósticas y terapéuticas de la Cirugia Cardiaca, Vascular Periferica, Flebologia y Linfologia. El mismo contara con una Unidad Quirúrgica de honorarios denominada Unidad Quirúrgica del Colegio Argentino de Cirujanos Cardiovasculares, con la sigla interpretativa UQCACCV
Así mismo, en el marco de las dos vertientes habituales y actuales del trabajo Cardiovascular, a saber: cirujano con equipo propio y cirujanos asalariado, en ningún caso los honorarios podrán ser menores que los establecidos en el nomenclador del CACCV, con la opción medica de aumentarlos en los casos que el cirujano actúe en medios o situaciones económicas que así lo permitan.

 

Artículo Decimosexto: La participación de honorarios sin conocimiento por parte del enfermo o sus familiares es un acto contrario a la dignidad profesional. Cuando en la asistencia del paciente hayan intervenido varios profesionales, los honorarios se presentarán separadamente o en conjunto; en éste último caso se especificarán los nombres de los participantes y sus respectivos honorarios relacionados con el nomenclador del CACCV.

 

Artículo Decimoséptimo: Constituirá una violación a la Ética Profesional, la percepción de un porcentaje derivado de la prescripción de medicamentos, exámenes complementarios, Endoprótesis, aparatos ortopédicos o prótesis, así como la retribución a intermediarios de cualquier clase entre especialista y paciente. Deberá aclararse la actuación de los médicos que son empresarios o manejan capitas o módulos o gerencian empresas. El CACCV acepta y toma como norma las resoluciones de la Asociación Médica Argentina (A.M.A.), redactadas en su “código de ética para el equipo de salud” 2001, en especial lo referente al capitulo 16: De las organizaciones profesionales gremiales art 278 / 289 y sucesivos.

 

Artículo Decimoctavo: Será considerada falta grave difamar a un colega o Institución, calumniarle o tratar de perjudicarle por cualquier medio.

 

Artículo Decimonoveno: El consultorio del médico es un terreno neutral donde pueden ser recibidos y tratados todos los enfermos, cualesquiera sean los colegas que lo hayan asistido con anterioridad y las circunstancias que preceden la consulta. No obstante, el médico no debe menoscabar la actuación de sus antecesores. Su Actuación en caso de derivación de enfermos, origen administrativo de los mismos o empleados de Obras sociales o prepagas.

 

Artículo Vigésimo: La publicación de todo trabajo científico deberá hacerse por medio de los Colegios Médicos, Sociedades y la Prensa Científica, siendo contrario a todas las normas éticas su difusión a través de los medios de comunicación masivos: prensa radio, televisión y cine. Se podrá dar información de datos científicamente comprobados, a la población, sin identificar lugares privados de trabajo, ni personas actuantes. Se podrán solo identificar los directores de Institutos Públicos o Privados o Semiprivados de Comunidad, en caso de prestar información requerida por el periodismo.

 

Artículo Vigésimo Primero: Los especialistas que pertenezcan al cuerpo docente de una Universidad serán los únicos que podrán anunciarse con el título de profesor, siempre que hayan obtenido dicha designación.

 

Artículo Vigésimo Segundo: Los artículos y conferencias de divulgación científica para el público no médico, en cualquiera de sus formas de difusión, cuidarán de no facilitar la propaganda personal medica; mediante la utilización de la relación de éxitos terapéuticos o estadísticos, sin mencionar el nombre del autor o una determinada institución, o por medio de fotografías personales o de su clínica, sanatorio o consultorio, o en el acto de realizar determinada operación en tratamiento. En fin, se limitarán a divulgar los conocimientos que el público necesita saber para ayudar a los médicos en su lucha contra la enfermedad.

 

Artículo Vigésimo Tercero: El profesional, al ofrecer al público sus servicios, puede hacerlo por medio de anuncio de tamaño y carácter discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos científicos o universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas y especialidades a que se dedique, horas de consulta, su dirección y número de teléfono.

 

Artículo Vigésimo Cuarto: Están expresamente reñidos con toda norma de ética los anuncios que reúnan algunas de las características siguientes:

a) Los tamaños desmedidos, con caracteres llamativos o acompañados de fotografías.
b) Los que ofrezcan la pronta, a plazo fijo, e infalible, curación de determinadas enfermedades.
c) Los que prometan la prestación de servicios gratuitos o los que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios.
d) Los que invoquen títulos antecedentes que no poseen legalmente.
e) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante.
f) Los que involucren el fin preconcebido de atraer numerosas clientelas mediante la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o modificaciones aún en discusión, respecto a cuya eficacia aún no se hayan expedido definitivamente las instituciones oficiales o científicas.
g) Los que importen reclamo propaganda mediante el agradecimiento de pacientes.
h) Los transmitidos por radiotelefonía o altoparlantes, los efectuados en pantallas cinematográficas, los repartidos en forma de volantes o tarjetas que no son distribuidos por el correo y con destinatario preciso.
i) Los que aun cuando no infrinjan alguno de los apartados del presente artículo sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión o los que colocados en el domicilio del profesional, adquiera el tamaño y forma de carteles y los letreros luminosos.

 

Artículo Vigésimo Quinto: El Colegio Argentino de Cirujanos Cardiovasculares – CACCV -, constituirá un Tribunal de Honor, compuesto por cinco miembros y dos suplentes, que serán nombrados entre sus miembros eméritos. Tres miembros Expresidentes del CACCV como titulares y dos como Suplentes. Los otros dos puestos Titulares, serán ocupados por el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Directiva. Se elegirán por votación en la Asamblea Anual del Colegio Argentino de Cirujanos Cardiovasculares, y durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un periodo.

 

Artículo Vigésimo Sexto: El Tribunal de Honor, a instancias propias o por pedido de cualquier Miembro Titular, será el encargado de dictaminar si algún Miembro del Colegio ha transgredido éste Código de Ética.

 

Artículo Vigésimo Séptimo: Las sanciones que el Colegio Argentino de Cirujanos Cardiovasculares podrá aplicar a aquellos que a juicio del Tribunal de Honor hayan transgredido el Código de Ética son los que se establecen en los Artículos 7, 8 y 9 de los Estatutos. Asimismo estas resoluciones se darán inexorablemente a conocer por los medios de información pública y a las instituciones científicas relacionadas con Colegio Argentino de Cirujanos Cardiovasculares.

 

Articulo Vigésimo Octavo: Los miembros del CACCV, actuantes en sectores públicos o privados: Hospitales, Institutos o cualquier otra repartición, deben adaptar su conducta, moral, laboral con los preceptos enunciados en este Estatuto con todo rigor.
Aceptar el salario pactado, y las condiciones de cumplimiento del mismo en el orden laboral, ingreso por concurso a las Carreras Medicas Hospitalarias.
En caso de no ser adecuadas las retribuciones deberá intensificar, con la ayuda del CACCV los reclamos para obtener retribuciones dignas, y el respeto de las Leyes en vigencia, como en cualquier otro sector de labor médica.

 

Articulo Vigésimo noveno: El CACCV, comparte y acepta los términos del estatuto-código de ética de la A.M.A. (Asociación Médica Argentina) código de ética para el equipo de salud 2001 siglo XXI *año I.

 

Articulo Trigésimo: Los colegas Médicos de la Especialidad de Cardiovascular, que acepten pertenecer al CACCV implícitamente aceptan las normas de este estatuto, no pudiendo bajo ningún concepto negarse a aceptar lo legislado por este reglamento, podrá consultar, si su derecho a defensa fue bien instruido, siempre siguiendo lo estatuido en este mismo reglamento.

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